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miércoles, 25 de noviembre de 2015

El principio de no confiscatoriedad

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«What our generation has forgotten is that the system of private property is the most important guarantee of freedom, not only for those who own property, but scarcely less for those who do not»[i] F.A. Hayek

Hablando con propiedad, puede decirse que todo impuesto es confiscatorio, ya que implica necesariamente la privación de la propiedad a su legítimo titular. Con esto no quiero decir que la potestad tributaria del Estado sea ilegítima. Los tributos son necesarios, ya que sin ellos es inconcebible la actividad estatal[ii], de la cual en estos momentos no podemos prescindir. Y como dice el viejo aforismo, «quod est necessarium est licitum». Así pues, y salvo que se sea anarquista, no parece que tenga mucho sentido discutir la licitud de la potestad tributaria en sí misma. Lo que sí es importante cuestionarse, y esto es lo que aquí se pretende, es cuáles han de ser los límites, si es que han de existir, de esta potestad pública.

Pero cuando en Derecho se habla del principio de no confiscatoriedad, no se está haciendo referencia a esa caracterísitca que, como ya hemos dicho, es intrínseca a la potestad tributaria, sino precisamente a los límites de dicha potestad. Este importante principio viene recogido en el artículo 31.1 de la Constitución Española del modo que sigue:

«Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.»

Como ha señalado la doctrina científica, la inclusión del principio de no confiscatoriedad en el articulo 31 resulta en realidad superflua, puesto que este principio se encuentra contenido ya de modo implícito en el artículo 33, que reconoce el derecho a la propiedad privada . Un sistema tributario con alcance confiscatorio es aquel que no respeta el contenido esencial del derecho de propiedad, de modo que, aún sin el artículo 31, la confiscatoriedad estaría constitucionalmente proscrita en nuestro ordenamiento jurídico por la vía del artículo 33. Sea como fuere, la inclusión de este principio nunca está de más, sobre todo si se tiene en cuenta la irrefrenable propensión al expolio fiscal que, especialmente en los últimos años, muestran los poderes públicos.

Lo problemático de la cuestión viene dado por el hecho de que resulta enormemente difícil precisar dónde se sitúa el límite entre un sistema confiscatorio y uno que no lo es. Nuestro Tribunal Constitucional ha proporcionado algunos criterios para llevar a cabo esta delimitación, especialmente en la importante STC 150/1999:

a) «La prohibición de confiscatoriedad obliga a no agotar la riqueza imponible».

b) «Es evidente que el sistema fiscal tendría dicho efecto si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución»

c) «Como sería asimismo, y con mayor razón, evidente el resultado confiscatorio de un Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya progresividad alcanzara un tipo medio de gravamen del 100 por 100 de la renta»

Por lo tanto, según estos criterios, para que un impuesto sea confiscatorio y por tanto inconstitucional, es necesario que establezca un tipo de gravamen del 100 por 100, o muy cercano a ese límite.

Es evidente que estos criterios, sumamente amplios, son de todo punto insuficientes, pues hacen virtualmente inaplicable el principio constitucional que se está estudiando. Si el constituyente quiso incluir de modo expreso una prohibición de la confiscatoriedad tributaria, cosa que, como ya hemos dicho, no tenía necesidad de hacer por encontrarse implícita en el artículo 33, fue para imponer explícitamente un límite a la carga fiscal que soportan los ciudadanos. Con esta doctrina del TC, empero, ese límite ha desaparecido, en flagrante contradicción con la letra y el espíritu de la Constitución. Es imposible negar, en palabras del propio Tribunal, «la dificultad de situar con criterios técnicamente operativos la frontera en la que lo progresivo o, quizá mejor, lo justo, degenera en confiscatorio», pero lo que el TC ha hecho es suprimir el límite que la Constitución establece con la excusa de su difícil determinación.

El Tribunal Constitucional Federal Alemán ha propuesto un criterio mucho más razonable. En su sentencia de 22 de junio de 1995, apoyándose en el art. 14.2 de la Ley Fundamental de Bonn («la propiedad debe servir igualmente al interés general») el alto tribunal federal afirma que un impuesto con un tipo de gravamen superior al 50 por 100 sería inconstitucional, porque haría que la propiedad no sirviese a los intereses públicos igualmente, sino en una medida superior. De este modo, la sustancia del patrimonio debe permanecer en manos privadas, y eso solo se consigue con tipos de gravamen inferiores al 50 por 100. «El impuesto al patrimonio sólo puede ser dimensionado en la medida que en su cooperación con las cargas tributarias excepcionales no se afecte la sustancia del patrimonio». La sustancia del patrimonio es el concepto que le permite, con base en el mencionado precepto, llegar a tan sensata conclusión.

Lo mejor de todo es que este criterio es perfectamente extrapolable al Derecho español. El artículo 53 de la Constitución establece que los derechos fundamentales del capítulo segundo solo podrán regularse por ley, «que en todo caso deberá respetar su contenido esencial». Si aplicamos el razonamiento del Bundesverfassungsgericht, respetar ese contenido esencial significará que la riqueza imponible siga siendo más privada que pública, pues de otro modo se estaría desnaturalizando el derecho de propiedad privada, y de hecho violando su contenido esencial, que consiste, precisamente, en que la propiedad sea privada. Un tipo de gravamen superior al 50 por 100 no respeta, por ende, el contenido esencial del derecho a la propiedad privada y es, según este criterio, inconstitucional.

La conclusión a que se llega es ciertamente incómoda, puesto que implica sostener que las últimas subidas de impuestos operadas en España son contrarias a la Constitución y, por lo tanto, ilegítimas. Pero no por menos incómoda es la opinión contraria más razonable.

El sistema tributario actual constituye una gravosísima carga para todos los ciudadanos, una carga cuya reducción debemos exigir de modo urgente. Se trata, ciertamente, de una cuestión de decisiva importancia, una importancia que va más allá de lo jurídico, puesto que de ella depende en gran medida nuestra libertad. Una sociedad en la que más de la mitad de la riqueza es controlada por el Estado no puede presumir de ser una sociedad libre. No es casualidad que la revolución americana estallara por una subida de impuestos. Y es que, como dice Burke, «las grandes batallas por la libertad se produjeron, principalmente, por causa de la cuestión de impuestos»[iii].



[i] F.A. Hayek, The road to serfdom (Routledge Classics. Londres y Nueva York, 2006, pág. 108)

[ii] Ayn Rand ha propuesto mecanismos alternativos a la exacción fiscal para la financiación del Estado, que incluyen desde una lotería hasta un seguro de suscripción voluntaria (Ayn Rand, La financiación del gobierno en una sociedad libre, en La virtud del egoísmo. Editorial Grito Sagrado, Buenos Aires, 2009 pág. 215 y ss.) En cualquier caso, se trata de alternativas, cuando menos, poco realistas.

[iii] Edmund Burke, Speech on Conciliation with the Colonies (1775)

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