Los fundamentos jurídicos de la actividad bancaria
Publicado el 02 agosto 2014 por Juan Ramón Rallo
Son muchos quienes sostienen que la actividad bancaria posee un mal encaje dentro de los principios generales del derecho emanados de la tradición jurídica romana. En este artículo nos proponemos demostrar que la tradición jurídica del derecho romano sí permite dar cabida a una amplia tipología de actividades bancarias. Para ello, comenzaremos analizando el concepto de obligaciones dentro del derecho romano —cómo surgen, cuáles son sus requisitos de validez y cómo se extinguen— para, posteriormente, aplicar ese marco conceptual a la actividad bancaria tradicional.
El surgimiento de las obligaciones
La obligación (obligatio) dentro del derecho romano es un vínculo jurídico (viculum iuris) entre dos personas, el acreedor (creditor) y el deudor (debitor) por el cual el deudor está obligado a dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor. Se trata, pues, de un vínculo de carácter estrictamente personal (jura in personam) que contrasta con los derechos reales (jura in rem) por cuanto estos últimos son derechos frente a todos (erga omnes).
Las obligaciones podían surgir jurídicamente a partir de cuatro fuentes: el acuerdo entre las partes (ex contractu), circunstancias asimilables al acuerdo entre las partes (quasi ex contractu), delitos (ex delictu), circunstancias asimilables a los delitos (quasi ex delictu). Es decir, las obligaciones surgían por consentimiento entre las partes o porque una parte le ha generado un perjuicio a otra y tiene la obligación de repararlo. En nuestro caso, nos interesa centrarnos en estudiar las obligaciones que surgen del acuerdo entre partes, es decir, de los contratos.
Un contrato es un acuerdo entre dos o más personas (conventio) por el cual al menos una parte acepta voluntariamente contraer una obligación exigible en favor de la otra parte: en este sentido, los contratos pueden ser unilaterales (sólo una parte adquiere obligaciones) o bilaterales (ambas partes adquieren obligaciones recíprocas). Para que el derecho romano reconociera la existencia de un contrato constituyente de obligaciones entre las partes no sólo se exigía la existencia de ese pacto, sino de ciertas formalidades que lo acompañaran para poner de manifiesto la voluntad de obligarse de las partes (causa civilis).
Los contratos reconocidos por el derecho romano eran de cuatro tipos: verbal (verbis), literal (litteris), consensual (consensus) y real (re).
Los contratos verbales eran contratos unilaterales que constituían la obligación sobre una de las partes por medio del uso de ciertas palabras solemnes. El tipo más importante de contrato verbal era la estipulación (stipulatio), una obligación que se generaba mediante el uso de preguntas y respuestas. La futura parte deudora (promisor) respondía a las preguntas de la futura parte acreedora (stipulator) para engendrar la obligación. Por ejemplo: – ¿Prometes? – Prometo; – ¿Me darás esto? – Te daré esto; – ¿Harás esto? – Haré esto. El deudor, pues, quedaba obligado por su mera voluntad unilateral de endeudarse.
Los contratos literales eran contratos unilaterales que constituían la obligación sobre una de las partes por medio de la escritura. Esta escritura podía materializarse o en un libro de anotaciones contables (Codex accepti et expensi) o en documentos independientes representativos de una deuda.
Las anotaciones contables que daban lugar a un derecho de cobro del acreedor sobre el deudor (y que se realizaban en el Codex del acreedor con el consentimiento del deudor) eran dos: transcriptio a re in personam (también llamada expensilatio), por la que se constituía una obligación literal mediante la extinción de otra obligación previa con causa distinta; transcriptio a persona in personam, por la que se sustituía a un deudor por otro.
Los documentos independientes representativos de deuda eran asimismo dos: los quirógrafos (chirographa), que eran reconocimientos de deuda en un único documento firmado por el deudor y entregado al acreedor; y los singrafos (syngraphae), que eran un reconocimiento de deuda en dos documentos, firmados por ambas partes y en posesión por las dos. Aunque no hay una firme certeza histórica al respecto, probablemente los quirógrafos simplemente servían como documentos probatorios de una estipulación subyacente (no constituían una nueva obligación por sí solos, sino que simplemente constataban la existencia de una obligación preexistente), mientras que los singrafos sí creaban la obligación por sí solos.
Los contratos consensuales eran aquellos bilaterales que surgían del mutuo consentimiento entre las partes y que no requerían palabras, escritura o actos específicos para su constitución. Los contratos consensuales eran cuatro: compraventa (emptio-venditio), alquiler (locatio-conductio), societario (societas) y mandato (mandatum). De estos cuatro contratos nos interesa reseñar brevemente el de compraventa: la compraventa es un contrato en el que una persona (venditior) se compromete a entregarle una mercancía (merx) a otra (emptor) a cambio de un precio (pretium). Tanto la mercancía como el precio podían entregarse en el futuro: el contrato de compraventa permitía la adquisición de bienes futuros (emptio rei speratae) y también permitía el pago futuro de bienes presentes.
Los contratos reales eran aquellos contratos que se perfeccionaban con la entrega de la cosa (datio rei) y con el pacto a propósito de las condiciones de uso y restitución de esa cosa. Eran de cuatro tipos: préstamo o mutuo (mutuum), comodato (commodatum), depósito (depositum) y prenda (pignus).
El mutuo era un préstamo de bienes fungibles que se consumían con el uso: la propiedad de los bienes fungibles se trasladaba desde el prestamista al prestatario para que éste pudiera consumirlos. El prestatario tenía la obligación de restablecer bienes de igual cantidad y calidad (tantundem eiusdem generis) en el plazo pactado por ambas partes. El contrato de mutuo era esencialmente gratuito, si bien podían pactarse intereses en un contrato aparte (como la estipulación).
El comodato era un préstamo gratuito de bienes para el estricto uso pactado y no, por tanto, para el consumo o para usos distintos al pactado. La obligación del comodatario era, por un lado, cuidar la cosa recibida en comodato con la diligencia de un buen padre de familia (bonus paterfamilias) y, por otra, restablecer la cosa al comodante al finalizar el plazo del comodato. El contrato de comodato no transmitía la propiedad y era esencialmente gratuito, ya que si incluyera remuneración sería, en realidad, un contrato de alquiler.
El depósito era un contrato gratuito por el que el depositante le entregaba una propiedad al depositario para que se la custodiara y se la restableciera en aquel momento en que se la requiriera.El contrato de depósito no transfiere al depositario ni la propiedad ni el derecho a usar la cosa, hasta el punto de que éste ni siquiera la puede utilizar para compensar deudas a su favor. Se trata, pues, de una obligación de hacer (custodiar), no de dar (no se puede devolver el bien depositado, porque éste jamás fue transferido en su propiedad o posesión). Por ello, el depositario que se apropiara o hiciera uso de la cosa depositada podía ser acusado de robo (furtum usus). El depositario puede reclamarle al depositante los gastos relativos a su custodia y el depositante puede transferir su derecho de restitución (actio depositi directa) a un tercero.
Por último, la prenda es la entrega de un bien al acreedor como garantía del repago de una deuda bajo la condición de que se le restablezca al deudor una vez este salde su obligación.
En resumen:
Los requisitos esenciales de las obligaciones contractuales válidas
Para que una obligación contractual sea válida, se han de dar varios requisitos con respecto a: a) las partes contratantes, b) el objeto del contrato, c) el consentimiento.
Con respecto a las partes contratantes, la persona que asume la obligación ha de estar jurídicamente capacitada para hacerlo y debe asumirla en su propio nombre (salvo que haya sido expresamente autorizado por un tercero).
Con respecto al objeto del contrato, éste ha de ser legal, posible y definido. Un objeto legal es aquel que no está prohibido por el ordenamiento jurídico. Un objeto posible es aquel que puede cumplirse física y jurídicamente (nadie puede obligarse a aquello que no es capaz de cumplir). Un objeto definido es aquel que está lo suficientemente detallado como para que las partes entiendan el contenido de su obligación.
Y con respecto al consentimiento, éste ha de ser voluntario y mutuo. ‘Voluntario’ supone que las partes aceptan asumir la obligación por su libre albedrío: de ahí que no se considere voluntario aquel consentimiento en el que concurra violencia (vis), intimidación (metus) y fraude (dolus). ‘Mutuo’ significa que hay coincidencia en el objeto y en el sentido de la obligación asumida por las partes (consensus in idem placitum): en teoría, pues, se requiere que coincida la intención de ambas partes en cuanto al objeto del contrato. La falta de un consentimiento mutuo puede inferirse de la existencia de errores en el consentimiento. Los errores pueden ser esenciales (error in corpore) o no esenciales (error in substantia): los errores esenciales afectan al objeto del contrato (creer que se está comprando una casa determinada cuando se está adquiriendo otra), a la naturaleza de la obligación asumida (contratar un depósito y creer que se está contratando un mutuo) o a las partes (contratar con Pedro y creer que se está contratando con Pablo) e invalidan en sí mismos el contrato; los errores no esenciales se producen cuando las partes se obligan a la misma cosa pero no en el mismo sentido (C compra una joya de plata creyendo que es de platino V sabe que es de plata pero ignora que C cree que es de platino) y pueden llegar a invalidar el contrato.
La resolución de las obligaciones
El cumplimiento (solutio) de la obligación del deudor con el acreedor extingue la obligación. Las partes pueden acordar cómo, dónde y cuándo cumplir la obligación. En defecto de pacto, el derecho romano proporciona normas dispositivas aplicables. Las obligaciones emanadas de contratos donde las partes no hubieran convenido el lugar y el momento del pago sí eran válidas. Por ejemplo, los bienes fungibles se entendían pagaderos en el domicilio del deudor (actor sequitur forum rei). Asimismo, cuando no se espeficiaba el plazo, la obligación se entendía inmediatamente exigible por el acreedor: In omnibus obligationibus, in quibus dies non ponitur, praesenti die debitur (D. 50, 17, 14). A este respecto, conviene aclarar que inmediatamente exigible no significa que el acreedor tenga la carga de exigirla de inmediato: significa que puede exigirla cuando él lo desee a partir de ese momento o que, alternativamente, no puede negarse, so pena de incurrir en mora acreedora (mora creditoris), a aceptar el pago por parte del deudor deseoso de pagar.
De hecho, el plazo de cumplimiento también podía someterse a condiciones suspensivas (y resolutivas, pero éstas no son de nuestro interés en esta sede): la obligación resultaba exigible a partir del momento en que se verificara la condición. Las condiciones suspensivas podían ser de tres tipos: casuales (dependientes del azar), potestativas (dependientes de la voluntad del acreedor) y mixtas (dependientes en parte del azar y en parte de la voluntad del acreedor). Si bien las condiciones suspensivas que dependían del promitente (del deudor) no eran válidas, las que dependían enteramente de la voluntad del estipulante (del acreedor) sí lo eran: “Cuando algo haya sido sometido a condición, sea ésta accidental, potestativa o mixta, es decir, dependiente del azar o de la voluntad de la persona que se va a beneficiar, o de ambas…” (Sin autem aliquid sub conditione relinquatur vel causali, vel potestativa, vel mixta, quarum eventus ex fortuna, vel ex honoratae personae voluntate, vel ex utroque pendeat… [C. 6, 51, 1, 7]). Y, en este sentido, una obligación sin plazo explícito podría asimilarse justamente a una obligación sometida a una condición suspensiva dependiente de la voluntad del acreedor (conditio potestativa); por ejemplo: “Paulo pagará 100 onzas de oro a Julio si Julio se lo pide y cuando Julio se lo pida” es enteramente equiparable a “Paulo pagará a Julio 100 onzas de oro”, entendiendo en este último caso que Julio puede reclamarle a Paulo las 100 onzas de oro cuando lo desee.
Junto al pago en sentido estricto, el derecho romano admitía formas alternativas de extinguir las obligaciones (solutio impropia). A nuestros efectos, las más importantes son: compensación (compensatio), novación (novatio), confusión (confusio) y condonación (acceptilatio).
La compensación es la extinción recíproca de las obligaciones mutuas entre dos personas. Por ejemplo, si A le debe 100 a B y B le debe 100 a A, ambas obligaciones pueden cancelarse mutuamente. Para que dos obligaciones puedan compensarse han de ser de la misma naturaleza, resultar ya exigibles y estar determinadas.
La novación consiste en extinguir una obligación mediante la creación de una nueva obligación. Tres tipos de novación eran posibles: una nueva obligación que sustituya al acreedor; una nueva obligación que sustituya al deudor; una nueva obligación que cree un nuevo contrato entre las mismas partes. Cualquier contrato podía ser objeto de una novación, pero se exigía que el nuevo contrato que lo sustituyera fuera verbal o literal.
La confusión acaecía cuando los derechos del acreedor y las obligaciones del deudor se fusionaban en una misma persona. La idea es que nadie puede ser deudor de sí mismo. Por ejemplo, si A le debe 100 a B y, tras una negociación, B le vende a A su derecho de cobro contra A, la obligación de A se extinguiría.
Por último, la condonación implica que el deudor se libera de pagar al acreedor porque el acreedor acepta en no exigirle el pago. Es asimilable a un pago imaginario (imaginaria solutio).
El surgimiento de las deudas monetarias
Atendiendo a los tipos de contratos reseñados, podemos comprobar rápidamente que existen al menos tres vías por las cuales puede emerger una deuda de contenido monetaria.
La primera es una simple promesa verbal o escrita de dar dinero. Verbalmente, por ejemplo: “A: ¿Prometes darme 100 onzas de oro? D: Sí, prometo.” Asimismo, esta estipulación verbal puede quedar recogida en un documento quirográfico que evidencia la deuda. La representación contable de esta operación (que a su vez coincidiría con la constitución de una deuda monetaria vía expensilatio) sería:
La segunda vía es a través de un contrato de compraventa donde se difiera el pago del precio: V le vende mercancías valoradas en 100 onzas a C, pero C no se las paga por el momento, esto es, se queda a deber 100 onzas a V.
Por último, la tercera vía por la que puede emerger una deuda monetaria es a través de un contrato de mutuo: A le extiende un préstamo de 100 onzas de oro a D, asumiendo éste la obligación de reintegrárselas una vez venza el plazo del préstamo.
Los fundamentos jurídicos del negocio bancario
Llegados a este punto, ya podemos exponer cuáles son los fundamentos jurídicos de la práctica bancaria. De entrada, debemos distinguir entre dos grandes tipos de banca: banca de depósito y banca de crédito (o banca comercial).
La banca de depósito se especializa en ofrecer depósitos de guarda y custodia a sus clientes. El banco actúa como depositario y el cliente como depositante. El objeto depositado sería típicamente una determinada suma de dinero (aunque podría haber ‘bancos’ de alimentos u otros bienes). Tratándose de un contrato de depósito, el banco no adquiere ni la propiedad ni el derecho a usar el dinero depositado, por lo que el banco ha de conservar en todo momento el tantundem en favor del depositante (si bien hay muchos romanistas que disputan esta interpretación tan restrictiva del contrato de depósito irregular de dinero, permitiendo que el banco disponga deltantundem y se limite a restablecérselo al depositante en cuanto lo reclame: por nuestro lado, no tenemos problema alguno en aceptar la interpretación restrictiva). La fuente de ganancia del banco de depósito sería una comisión suficiente como para remunerarle los gastos de custodia, así como para rentabilizar el capital que han inmovilizado sus accionistas en crear el banco de depósito. Acaso, y en aras de la claridad, sería más lógico llamar al banco de depósito “almacén de dinero” o “servicio de caja fuerte”.
Frente a este modelo de banca de depósito nos encontramos alternativamente con la banca de crédito. La banca de crédito se especializa en establecer contratos con sus clientes que, como hemos visto en el epígrafe anterior, puedan dar lugar a deudas monetarias. La manera más simple de que surja una banca de crédito es a través de préstamos de dinero: el agente A le presta dinero al banco y el banco se lo presta al agente D.
El préstamo otorgado y recibido por el banco puede tener cualquier plazo que convengan las partes; incluso, como hemos visto, puede tratarse de un préstamo en el que no se haya pactado plazo, en cuyo caso el acreedor puede reclamar el cobro a su conveniencia en cualquier momento (en tales casos, podemos hablar de préstamo cobrable a la vista, préstamo cobrable a la demanda o préstamo cobrable a la orden). A su vez, aunque el préstamo es un negocio gratuito, el banco puede pactar, mediante estipulaciones, el pago de intereses a su acreedor y el cobro de intereses de su deudor. Su beneficio procedería de la diferencia entre ambos intereses.
Ahora bien, aunque el mutuo sea uno de los contratos típicos que pueda suscribir un banco de crédito, es muy probable que por su rigidez y coste no sea el más corriente. En contra de la percepción generalizada, los bancos no se dedican a pedir prestado dinero para, a su vez, volver a prestar dinero. La verdadera función económica de los bancos es reemplazar inciertas promesas de pago (estipulaciones) de individuos anónimos por las ciertas y conocidas promesas de pago del banco: en concreto, la función de los bancos es la de solventar los problemas de información asimétrica que existen en un contrato de compraventa a crédito. Y, para ello, no necesitan perfeccionar contratos de préstamo, sino que les basta echar mano de estipulaciones recogidas en un libro de contabilidad o en un documento quirográfico.
Por ejemplo, V es un promotor inmobiliario y C una persona que desea comprarle una vivienda. C, sin embargo, carece de ahorros para adquirir la vivienda, por lo que, en ausencia de bancos, C sólo podría comprar la vivienda si V le extendiera un crédito.
Sucede que V es un promotor inmobiliario no especializado ni en analizar la calidad crediticia de sus clientes ni en gestionar sus cobros, por lo que muy probablemente se niegue a vender su casa a crédito. Aquí es donde entra el banco: un negocio especializado en analizar la calidad crediticia del comprador a crédito y en gestionar su recobro. De esta manera, aquella persona que quiere comprar a crédito intercambia estipulaciones con el banco: el banco le compra a C la promesa de pago de C y se la compra entregándole una promesa de pago contra sí mismo (verbigracia, materializada en un documento conocido como ‘billete de banco’).
Así las cosas, el agente C podrá acudir al promotor inmobiliario V para comprarle la casa a cambio de la entrega de su derecho de cobro transferible contra el banco. Y dado que el banco es un agente con buen nombre y confiable para todos (un agente cuyas deudas son puntualmente pagadas), V aceptará vender la vivienda a cambio de esos derechos de cobro contra el banco.
Alternativamente, también puede suceder que el vendedor sí se fíe de su comprador a crédito, pero que desee endosar a terceros su derecho de cobro contra ese comprador y que, como esos terceros no conocen al comprador ni son especialistas en analizar su solvencia, le rechacen el endoso (quedándose el crédito contra el comprador atascado en los libros del acreedor). También en este caso entraría el banco, comprando con deuda propia los derechos de cobro que V tiene sobre C:
Conviene matizar que la fuente del negocio de la banca de crédito es comprar deudas ajenas no por la totalidad de su valor nominal, sino con un descuento (descuento que hemos omitido en los balances anteriores, y que seguiremos omitiendo en los siguientes, por simplicidad). Por ejemplo, en el caso precedente puede adquirir el derecho de cobro contra C por 1.000 oz. a cambio de entregar deuda propia por valor de 950 oz. (la diferencia de 50 oz. pasaría a formar parte de sus beneficios):
Como ya hemos dicho, las deudas en documentos transferibles del banco pueden ser “billetes de banco” o “cuentas corrientes”. A su vez, y como también hemos indicado, el plazo de vencimiento de esos documentos representativos de deuda puede ser “a la vista” —lo que implica que su tenedor puede reclamar el pago al banco en cualquier momento— o a un plazo superior.
Cada vez que un tenedor de deuda bancaria endosa esa deuda a un tercero se produce una novación del acreedor de la promesa de pago: es decir, la antigua obligación se extingue y es sustituida por una nueva en favor de un acreedor distinto. A su vez, la manera más corriente de extinguir definitivamente los créditos y las deudas de los bancos no es a través de su pago en dinero, sino mediante la compensación: por ejemplo, en el caso anterior el comprador C tendrá eventualmente que pagar su deuda al banco. ¿Cómo puede saldar la mayor parte de esa deuda? Vendiéndole bienes o servicios de nueva producción a su antiguo vendedor V a cambio de que éste le entregue sus derechos de cobro contra el banco y, acto seguido, usar esos derechos de cobro contra el banco para saldar sus deudas con éste.
Lo anterior no quita para que, eventualmente, parte de los acreedores de la banca le reclamen el pago en dinero de sus deudas vencidas. En tal caso, el banco tendrá obviamente que entregarles dinero. Si no lo tuviera, el banco dispondría de la alternativa de pedirlo prestado a través de un mutuo: es aquí, justamente, donde el mutuo sí puede tener cierta aplicabilidad en la praxis bancaria (no como parte del negocio principal, sino como herramienta accesoria a las deudas surgidas por estipulación):
Si estos préstamos de refinanciación se producen entre bancos hablaremos de préstamos interbancarios efectuados en el mercado interbancario. Asimismo, el crédito interbancario también puede proporcionar a través de la novación en plazo de deudas exigibles entre bancos. Aunque, evidentemente, lo ideal es que ningún banco tenga que recurrir a solicitar préstamos de refinanciación en condiciones de precariedad (pues su coste podría llegar a ser estratosférico): por eso, los bancos deberían intentar cuadrar los flujos de caja salientes y entrantes derivados de sus créditos y de sus deudas mediante una gestión adecuada de su liquidez (encaje de plazos y de riesgos).
Por último, nos quedan por considerar los posibles vicios que puedan afectar a la perfección de un contrato con el banco. Primero, es obvio que la persona que presta o que se endeuda con el banco ha de tener capacidad jurídica y ha de prestar o endeudarse a su nombre. Segundo, el consentimiento debe ser voluntario (sin violencia, intimidación o fraude) y mutuo: es decir, ambas partes han de coincidir en las obligaciones que están asumiendo. Y, tercero, el objeto del contrato ha de ser legal, posible y definido: es obvio que las estipulaciones de dinero son legales y están bien definidas, pero, ¿es posible cumplirlas?
La duda se plantea especialmente con respecto a las deudas bancarias a la vista que no se hallen totalmente cubiertas por tesorería en el activo bancario. Por ejemplo, en el siguiente caso, ¿es posible que el banquero cumpla con su deuda a la vista?
Aparentemente es imposible: el banquero debe a A 1.000 oz. de oro y sólo dispone de un derecho de cobro futuro contra D. Por tanto, si A reclama el pago en este preciso instante, el banquero será incapaz de pagar. Sin embargo, justamente en el ejemplo anterior hemos visto que el banquero puede solicitar un préstamo a terceros para atender la petición de pago de A. En tal caso, el objeto de este contrato sí sería posible. Ahora bien, la imposibilidad del objeto podría ser agregada, es decir: acaso un banco individualmente pueda cumplir con el objeto del contrato, pero todos los bancos a la vez no. Si ello fuera así, considerar posible el objeto de una estipulación a la vista implicaría caer en la falacia de la composición.
Por ejemplo, supongamos que existe un único banco en la economía al que ya se le ha prestado todo el oro disponible y que, en consecuencia, exhibe el siguiente balance:
¿Es posible que este banco único cumpla con su obligación? Sí, lo es: recordemos que la única forma de extinguir una obligación no es sólo con su pago en sentido estricto, sino también por compensación, novación, confusión o condonación. Así pues, el banco tendría al menos tres opciones.
La primera: si los acreedor A no le reclaman su pago de inmediato (que puedan hacerlo no significa que necesariamente vayan a hacerlo), los deudores D del banco podrían venderles mercancías a los acreedores A a cambio de sus promesas de pago contra el banco y, ulteriormente, estas promesas contra el banco en propiedad de los deudores D se compensarían con los derechos de cobro del banco contra los deudores D. Solutio por compensación.
La segunda, el banco puede renegociar con sus acreedores una novación que les resulte ventajosa consistente en extender el plazo de su crédito hasta que los deudores del banco le paguen lo que le adeudan: se trataría, por ejemplo, de ofrecerles a los acreedores del banco una imposición a plazo fijo altamente remunerada. Solutio por novación.
Vencido el plazo, los deudores del banco les venderán sus mercancías a los acreedores del banco y se procederá a la extinción de la deuda bancaria por compensación tal como se indica en la operación anterior.
La tercera, el banco puede venderles a los acreedores A sus derechos de cobro contra los deudores D con un suculento descuento: en tal caso, el banco se convertiría en deudor de sí mismo y la obligación se extinguiría. Solutio por confusión.
En tal caso, los agentes A podrían adquirir las futuras mercancías que producirán los agentes D pagándoles con sus derechos de cobro contra D (pago por compensación). En el fondo, esta solutio por confusión y la anterior solutio por novación son económicamente equivalentes e implican, en última instancia, que los acreedores del banco son capaces de adquirir las mercancías que producirán los deudores del banco con un descuento sufragado por los accionistas del banco (pérdidas).
Por consiguiente, el objeto contractual es perfectamente posible incluso para el agregado del sistema financiero, en la medida en que la obligación bancaria puede extinguirse no sólo mediante el pago con dinero, sino por novación, compensación o confusión.
Conclusión
Los principios emanantes del derecho romano permiten sustentar jurídicamente la actividad bancaria tradicional. El contrato de depósito es la base de la banca de depósito: se trata de una obligación de hacer (custodiar el bien depositado). Por otro lado, el contrato verbal o literal (la estipulación) —complementado auxiliarmente por el contrato de préstamo— es la base de la banca de crédito: se trata de una obligación de dar una determinada cantidad de dinero al acreedor. Siempre que ambas partes del contrato sean conscientes y coincidentes de sus respectivos derechos y obligaciones, ambos tipos de banca son perfectamente legítimos desde un punto de vista jurídico. Cuestión distinta es su divergente utilidad económica.
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