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martes, 10 de enero de 2017

Sobre los límites de la propiedad


 Juan Ramón Rallo

Sobre los límites de la propiedad

Uno de los pilares fundamentales del liberalismo, como filosofía política, es el derecho de propiedad. Una defensa liberal-simplista del derecho de propiedad nos lleva a aceptarlo sin más, como una especie de dogma revelado al que haya que mostrar una adscripción ciega e irreflexiva.
Una defensa del derecho de propiedad algo más sofisticada nos lleva a incardinar ese defensa dentro de una estructura de derechos individuales más amplia que, a su vez, cumple con algún propósito. A saber, ¿qué fines persigue el liberalismo cuando sostiene que las personas poseen derechos individuales? ¿Cómo encaja el derecho de propiedad con el resto de derechos individuales y con el proyecto filosófico-político del liberalismo? De manera muy breve: el liberalismo busca estructurar una comunidad política dentro de la cual cada persona pueda perseguir sus propios fines sin interferencias no consentidas por el resto de las personas. El derecho de propiedad es fundamental dentro de este cometido porque otorga a su titular un control absoluto sobre una determinada porción de la realidad material circundante en la que puede desplegar autónomamente su proyecto personal autorrealizante: sin propiedad privada, los propósitos vitales de cada individuo estarían sometidos al capricho ajeno (sea al capricho de un tirano, de una oligarquía o de la masa despótica).
Ahora bien, que el derecho de propiedad sea fundamental dentro de la filosofía política liberal no significa que no pueda estar sometido a limitaciones. ¿Cuáles son esas posibles limitaciones?
  • Limitaciones en la adquisición del derecho de propiedad: El liberalismo admite que la ocupación pacífica de un bien previamente sin dueño confiere un derecho de propiedad sobre el mismo. Pero, ¿toda ocupación lo confiere? Desde Locke, se ha venido limitando la adquisición de un justo título de propiedad a la circunstancia de que la ocupación de un bien deje "suficiente cantidad, y de igual calidad, de ese mismo bien a los demás". Básicamente, este "proviso de Locke" busca que nadie monopolice la oferta total de un mismo bien. Una reinterpretación sensata y compatible con el desarrollo de un orden liberal de "el proviso de Locke" es la que efectúa Robert Nozick (páginas 174 a 183 de "Anarquía, Estado y Utopía"): incluso si se monopoliza la propiedad de un bien, mientras este se ponga a disposición de los demás (por ejemplo, a través del mercado) en mejores condiciones que las que prevalecerían en caso de su no apropiación (tragedia de los comunes), la apropiación es legítima. Pero podría haber circunstancias de monopolización de ciertos bienes que restrinjan su uso a los demás. Quizá se los demás han monopolizado otros bienes, ambas desventajas pueda entender que quedan compensadas (abriendo, de hecho, espacio para el intercambio). Pero podría suceder que no fuera así: por ejemplo, imaginemos un individuo que monopoliza, por apropiación originaria, toda el agua del planeta Tierra. ¿Sería un derecho de propiedad legítimo?
  • Limitaciones al uso de la propiedad: Incluso aunque la propiedad haya sido legítimamente adquirida (satisfaciendo el proviso de Locke), puede haber usos determinados de esa propiedad que, sin ejercer la violencia sobre los demás, sí supriman la capacidad de agencia de otras personas sobre su entorno. Por ejemplo, la propiedad privada podría usarse, de manera no violenta, para sitiar a un individuo, impidiéndole salir de un pequeño círculo de territorio. Estos casos de interferencia no violenta que supriman gravemente la capacidad de agencia de otras personas pueden ser vistos como ilegítimos. Es lo que Eric Mack denomina "el proviso de la autopropiedad" y se trataría de limitaciones al uso soberano que podemos hacer de bienes cuya propiedad hemos adquirido legítimamente.
  • Internalización de externalidades: Si mi propiedad genera externalidades negativas sobre las propiedades de otros, esas externalidades negativas deben cesar o ser objeto de compensación bajo determinadas circunstancias (por ejemplo, que las genere sobre propiedades preexistentes temporalmente a la mía). Si mi propiedad genera externalidades positivas sobre las propiedades de otros, puedo tener bajo determinadas circunstancias la obligación de compensarlas (por ejemplo, que el valor de esas externalidades supere el coste de compensarlas, que la compensación por parte de todos los beneficiarios sea necesaria para que esas externalidades se mantengan, que sea imposible excluir a los beneficiarios de las mismas y que los beneficiarios tampoco dispongan de mecanismos alternativos para garantizarse beneficios sustitutivos a los recibidos por las externalidades). Una visión más restrictiva, y compatible con un orden político liberal, acerca de la internalización de las externalidades positivas sostiene que sólo aquellas externalidades vinculadas a la propia protección de los derechos individuales (por ejemplo, la defensa de los derechos de propiedad) son legítimamente internalizables a través de limitaciones del derecho de propiedad (véase Eric Mack, "Self-Ownership, Taxation and Democracy"); sobre el resto no cabe constituir una obligación no consentida por el deudor.
Un análisis profundo de los derechos de propiedad debe incorporar (y resolver) todas estas cuestiones, aunque sea para rechazarlas. No basta con decir que la propiedad es sagrada y que cualquier transgresión de la propiedad es un robo ilegítimo. En esencia, porque la propiedad es un derecho que convive con otros derechos individuales dentro de un orden político liberal. Sólo presuponiendo que el derecho de propiedad debe prevalecer siempre sobre cualquier otro derecho se puede llegar a la conclusión de que éste no puede verse limitado en ningún caso. Pero incluso para sostener esta (quizá correcta) tesis de que el derecho de propiedad no debe verse limitado en ningún supuesto, habrá que argumentarlo: no tomarlo como una verdad revelada sobre la que no cabe discusión alguna.

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